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Nuestros compañeros de SuperAbogado nos acercan en el día de hoy al concepto de pacto sucesorio en el ámbito geográfico del País Vasco. Esperamos que sea de su interés.
Cambios legislativos en 2015
Con fecha 3 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco. La Ley se publicó bajo el paraguas de la Constitución y el Estatuto autonómico, con la clara idea, según se dice en la exposición de motivos, de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario, pero con la vista puesta en el mundo de hoy y en un país como el vasco, que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la sociedad rural de hace unos siglos a la que la formulación original de aquel derecho respondía.
La ley 5/2015 ha de interpretarse junto con el Código Civil, el cual tiene carácter de derecho supletorio, salvo en extremos que son instituciones exclusivas del País Vasco, como la troncalidad de Bizkaia, Llodio y Aramaio. También, se dice, hay que tener en cuenta la legislación comunitaria, en especial el Reglamento 650/2012 del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 4 de julio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis casusa y la creación de un certificado sucesorio europeo.
Novedades más importantes
El derecho de sucesiones se regula en el Capítulo II de la Ley 5/2015, y las novedades más importantes fueron: la regulación de la vecindad civil vasca, el testamento “hil buruko” (en peligro de muerte), la regulación de la legitima colectiva (no individual como en el Código), la regulación del testamento mancomunado, la sucesión por comisario, y el pacto sucesorio objeto del presente artículo.
El pacto sucesorio aparece regulado en los artículos 100 a 109 y puede definirse como el instrumento por el que el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa; puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o parte de ella; o puede disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste. Las características del pacto sucesorio son: la bilateralidad, su irrevocabilidad, el contenido sucesorio en su mayor parte.
Es bilateral porque hace falta el consenso de dos partes. Resulta irrevocable unilateralmente, pues al tener constitución bilateral, la revocación habrá de ser, necesariamente, también bilateral; es decir, han de estar de acuerdo y prestar consentimiento las dos partes. Por último, la mayoría de las estipulaciones que se acuerden en el pacto tienen contenido sucesorio. Básicamente, por medio del pacto sucesorio -que ha de formalizarse mediante escritura pública-, puede producirse la transmisión de presente de los bienes o puede realizarse la designación sucesoria post mortem de los bienes.
En el primer caso, producida la transmisión de presente de los bienes, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido. Es decir, puede establecerse alguna limitación de disposición en el pacto. En el segundo caso, designación sucesoria con transmisión post mortem de los bienes, salvo pacto en contrario podrá disponer de ellos a título oneroso.
De esta forma, cuando alguien ha querido dar la herencia en vida, ha realizado donaciones de su patrimonio a quien iba a ser su heredero, pero a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2015 se cuenta con el pacto sucesorio, presentándose como más adecuado, en primer lugar, por estar creado para ello; y, en segundo lugar, porque el pago del impuesto por la transmisión es significativamente menor.
Impuesto de sucesiones en la Comunidad Autónoma Vasca
El impuesto de sucesiones y donaciones se regula por normas forales distintas en cada una de las tres provincias de la Comunidad Autónoma Vasca, viniendo regulado en Gipuzkoa por la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En dicha norma se establece la fórmula para el cálculo de la base liquidable del impuesto de sucesiones, la cual está sujeta a unas reducciones dependiendo del grado de parentesco; reducciones que solo se aplican a las donaciones en el caso de que se trate de la vivienda en que el adquirente hubiere convivido con el transmitente durante los dos últimos años anteriores a la transmisión.
Es decir, el impuesto de sucesiones que se ha de pagar por el pacto sucesorio es igual al ordinario de sucesiones, pero en la inmensa mayoría de los casos menor que el devengado por una donación. Además, con el pacto sucesorio con eficacia post morten, el instituido podrá disponer de su derecho a título gratuito por actos inter vivos o mortis causa a favor de sus hijos o descendientes. También, caben pactos de comunidad bajo diversas figuras societarias o en régimen de comunidad de bienes.
Por último, los artículos 108 y 109 de la Ley 5/2015 recogen, respectivamente, la revocación y la resolución de los pactos sucesorios. La primera, la revocación, se prevé por: causas pactadas, incumplimiento grave, causa de indignidad o desheredación, conducta que impida la normal convivencia familiar; o por nulidad matrimonial, separación o divorcio cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a este matrimonio o pareja de hecho. De esta forma el causante deberá instar la correspondiente acción judicial para proceder a la resolución del pacto en cuestión. En cambio, la resolución se producirá ope legis, que se prevé se produzca por: incumplimiento de la condición resolutoria, fallecimiento del instituido sin haber dejado descendientes o no opere la transmisión prevista en el articulo 106; y por acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública.
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