Herencias » Blog » Herencia con testamento »
Nuestra compañera Mª José Majano de SuperAbogado nos acerca hoy a un concepto poco conocido en general dentro del derecho hereditario: el derecho de acrecer. Esperamos que sea de su interés.
Cuando un llamado a la sucesión testada o intestada, heredero o legatario, finalmente no llega a adquirir, por la razón que sea, se ponen en funcionamiento una serie de mecanismos jurídicos como son las sustituciones, el derecho de acrecer, el derecho de transmisión, o la apertura de la sucesión intestada, instituciones cuya comprensión y desarrollo resulta complicado y es en todo caso excluyente: en cada situación jurídica solamente una de ellas es aplicable, en detrimento de las demás.
¿En qué consiste el derecho de acrecer?
A grandes rasgos, podemos decir que se trata de un incremento que recibe el heredero, testamentario o abintestato, cuando no llega a adquirir la herencia el coheredero, colegatario o cousufructuario que ha sido llamado conjuntamente con él.
Consiste en la posibilidad de que, cuando el testador ha dejado su herencia a varios herederos sin designación de parte concreta y alguno de ellos no ha llegado a adquirir su parte por las razones que sean (renuncia, muerte, incapacidad o cualquier otra causa), esa porción vacante favorezca a los demás herederos. Un ejemplo sería cuando en el testamento, el causante que tiene tres hijos indica “instituyo herederos a mis hijos por partes iguales o por terceras partes iguales”
Requisitos para la aplicación del derecho de acrecer
Para que entre en juego el derecho de acrecer, deben darse dos circunstancias básicas: que exista un llamamiento conjunto de varias personas a la herencia y que alguna de las porciones quede vacante por no poder o querer aceptar la herencia el llamado.
a) Llamamiento conjunto
El llamamiento conjunto consiste en que existan “dos o más llamados a una herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes”.
Parece claro que, cuando haya designación de bienes concretos (o partes), se excluye el derecho de acrecer.
b) Porción vacante
La vacancia en una de las porciones de la herencia ha de producirse a causa de “que uno de los llamados muera antes que el testador o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla”.
Así pues, la premoriencia, renuncia o repudiación y la incapacidad de suceder determinan el nacimiento del derecho de acrecer a favor de los llamados cumulativamente.
c) Que no haya sustitución
Pues en caso de que la haya, tiene preferencia la sustitución hereditaria. Por ejemplo si se usan expresiones como: “Sustituye vulgarmente a sus hijos, por sus respectivos descendientes y en su defecto se producirá el acrecimiento.”
Ello porque, caso de sustitución hereditaria: en este caso si falta ese hijo su parte no acrece a los demás herederos, sino que los hijos del heredero fallecido pasan a ocupar la misma posición que aquel tendría su viviera y hubiera podido heredar. Es un incremento proporcional de la cuota de los otros herederos.
El art. 984 del Código civil indica que «Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».
Si no procede el derecho de acrecer dispone el art 986 «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».
Debemos saber, además, que:
No hay acrecimiento entre un llamado a la herencia y un legatario, cuando se designa herederos en cosas determinadas, ni cuando se nombra por ejemplo a dos herederos, correspondiendo a cada uno de ellos “de forma exclusiva” la mitad de la herencia.
El acrecimiento significa simplemente que la parte final del adquirente es mayor, pero no es un nuevo llamamiento sucesorio; el heredero no puede aceptar la porción que le corresponde por derecho propio, y repudiar la correspondiente al derecho de acrecer.
¿Qué ocurre cuando no hay testamento?
Como regla general: cuando no herede el llamado a la sucesión, y no exista sustitución, derecho de transmisión, o derecho de acrecer, y salvo los supuestos especiales de reservas (arts. 811 y 968 y siguientes) y derecho de reversión (art. 812) se abrirá automáticamente la sucesión abintestato, en la cual se aplican dos principios a la hora de determinar quién concretamente tiene derecho a la herencia: el derecho de acrecer, y el derecho de representación en la sucesión intestada.
La regla general es que los parientes más próximos en grado heredan con preferencia a los más lejanos. Por tanto, los hijos heredan antes que los nietos, estos antes que los padres, y estos últimos con preferencia a los hermanos. Si algún pariente del grado que tiene que heredar -por ejemplo, hijo- ha fallecido antes, o repudia la herencia, el resto de los parientes del mismo grado ven aumentada su porción, es decir, les acrece la parte del que tenía derecho pero no ha llegado a heredar.
Así lo indica como regla general el art. 921, que a su vez señala la única excepción a esa regla: el derecho de representación, en este caso en la sucesión intestada.
Se aplican los artículos 981 y 984, y los supuestos de aplicación son: premoriencia del llamado, repudiación o incapacidad.
En resumen, en el caso de que el causante fallezca sin haber otorgado testamento:
1.- Si se renuncia a la herencia, siempre tiene lugar el derecho de acrecer entre los demás herederos llamados a la herencia, art. 928 del Código civil.
2.- Si se premuere, es decir si el heredero muere antes que el testador tiene lugar el derecho de representación si hay descendientes, art 924 y 925, es decir los bienes van a parar a los descendientes del heredero fallecido antes que incrementar la cuota de los demás herederos llamados
3.- En caso de incapacidad del heredero llamado, tiene también preferencia al derecho de representación, art 922 del Código Civil.
En SuperAbogado contamos con los mayores abogados especialistas en derecho de acrecer en España. Puede hablar con nosotros llamando al 📞605 059 619 o vía mail en 📩info@super.abogado
Hola compañeros!!!
Nos encantan vuestros post, siempre detallados, extensos y rigurosos (pero fáciles). Enhorabuena, es normal que cada vez estéis más presentes.
¿Me permitís preguntar por la diferencia entre en Derecho de acrecer y derecho de representación? Nunca me quedó claro cuando aplicar uno u otro.
Mil gracias!!!
Muchas gracias por tus palabras.
Nuestros compañeros de notariosyregistradores.com desgranan estos conceptos en su web (https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oposiciones/temas/tema-119-derecho-civil-notarias-y-registros-derechos-de-transmision-acrecer-y-representacion/)
Muy recomendable para resolver todas las dudas.
Un saludo
Hola. Quisiera que me informarais sobre algo que nos está pasando. Mi marido y yo vivíamos con su tía paterna, soltera y sin hijos, desde hace unos 5 años. Murió en agosto con testamento hecho. Ninguno de los sobrinos que tiene es heredero y el notario no nos da la información sobre quien o quienes pueden ser los herederos, por la protección de datos, supongo. El caso es que nosotros vivimos en su piso y no sabemos que hacer. Me comentaron que podemos mirar en el BOE el llamado a herederos. Podríais decirme que debo hacer para averiguarlo? Gracias.
La contactamos por privado.
Un saludo
Buenas noches, necesito hacer una consulta: Si una persona falleció hace 27 años y dejo un testamento (no prohíbe la intervención judicial), no se liquidó la sociedad postganancial y tampoco se realizó división y adjudicación de herencia. Ahora fallece su viuda y en su testamento prohibe la intervención judicial y quien no respete su voluntad será castigado con la legítima. La pregunta es se puede solicitar solo la liquidacion judicial de la sociedad postganancial para que cada herencia se reparta de acuerdo a su testamento o la cláusula de prohibición judicial de uno de los testamento también se extiende a la sociedad postganancial?
Le contactamos por privado para resolver esa cuestión.
Saludos