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Derecho sucesorio catalán y COVID 19
En estos momentos convulsos con una pandemia que ha trastocado el normal devenir de las cosas, y especialmente de las familias, seguro que muchos se habrán planteado que hay que hacer si uno de nuestros familiares fallece.
Nos referiremos exclusivamente a las sucesiones sujetas al derecho civil catalán, que vendrá determinada por la vecindad civil del fallecido.
Obviamente no todas las situaciones son iguales, ni por tanto existe una solución uniforme para todos los casos.
El fallecimiento de una persona lleva consigo el reconocimiento constitucional a la herencia. (Artículo 33 CE).
Ocurrido el fallecimiento deberemos obtener es su certificado de defunción expedido por el Registro Civil, y posteriormente un certificado de última voluntades., que expide la Dirección General de los Registros y del Notariado, adscrita al Ministerio de Justicia.
El certificado de últimas voluntades es el documento que acredita si una persona ha otorgado testamento/s y ante qué Notario/s. De esta forma, los herederos podrán dirigirse al Notario autorizante del último testamento y obtener una copia del mismo.
El testamento válido es únicamente el último
No obstante, además del testamento notarial, existen otros documentos mediante los cuales el fallecido puede haber dispuesto de su herencia, como son el testamento ológrafo, y los codicilos o las memorias testamentarias.
Debemos hacer especial hincapié que Código Civil de Cataluña (art. 421-5.3) dice que no son válidos los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos, de modo que la solución dada por el Código Civil Español para casos de pandemia NO es de aplicación para los testadores que tengan vecindad civil catalana.
Un testamento ológrafo, tiene la misma validez que un testamento notarial. Esta clase de testamentos son documentos manuscritos, con indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma.
Pero, para que los testamentos ológrafos adquieran plena eficacia, deben ser adverados por un notario en el plazo máximo de cuatro años desde el fallecimiento. El notario debe comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley. La decisión de adverar o no el testamento ológrafo por el Notario es susceptible de ser recurrida ante los Tribunales.
No vamos a extendernos en este comentario a las memorias testamentarias o codicilos, por exceder al objetivo meramente divulgativo de este comentario. Solo diremos que complementan el último testamento válido, y tienen un alcance limitado, y en los que además pueden adoptarse previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro.
Pero puede suceder, y de hecho sucede a menudo, que no exista testamento o deposición testamentaria de clase alguna. En tal caso hablaremos de sucesión intestada, que tiene sus propias normas, que más adelante explicaremos.
La sucesión testada
Si el fallecido hubiera otorgado testamento el Notario autorizante del mismo habrá comprobado su capacidad para testar, aunque en ocasiones los herederos cuestionan tal capacidad y plantean la nulidad e ineficacia del testamento ante los tribunales.
El testamento es la Ley de la Sucesión, si bien debe respetar una serie de limitaciones impuestas por el Código catalán. Es imprescindible que el testador haya designado a uno o varios herederos. Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al derecho de Tortosa.
El testador debe respetar las legítimas, que en Cataluña son ¼ de la herencia, (herencia neta más donaciones hechas los 10 años inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que corresponde distribuir entre todos los legitimarios.
Son legitimarios todos los descendientes del fallecido. Los hijos premuertos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes, y a falta de descendientes, son legitimarios los ascendientes (padres).
Asimismo, el libro cuarto del Código Civil de Cataluña reconoce en la sucesión testada una serie de derechos al cónyuge viudo, o conviviente en pareja estable, la denominada “cuarta viudal”.
La cuarta viudal es el derecho a obtener la cantidad precisa para atender a sus necesidades al cónyuge viudo o conviviente en pareja estable, y con el límite de ¼ de la herencia neta, y deberá reclamarla a los herederos.
Así pues, respetando el derecho de los herederos forzosos a la legítima, el testador puede dispone libremente de ¾ partes de la herencia, pudiendo repartirla entre los herederos que nombre, estableciendo legados, o imponiendo alguna de las condiciones que la Ley permite.
En sucesivos comentarios, haremos una explicación más extensa sobre el contenido de los testamentos y las diferentes disposiciones que pueden, como legados, fideicomisos, sustituciones, etc., su alcance y límites.
La sucesión intestada
Ocurre con mucha frecuencia que el fallecido no haya otorgado testamento, o dispuesto de cualquier otra forma sobre su herencia (heredamiento o pacto sucesorio) en cuyo caso se establece un mecanismo mediante el cual se determina quien, o quienes sean los herederos y los derechos legitimarios que, en su caso correspondan.
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
Ante esta situación la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.
En la sucesión intestada, rige el principio de proximidad de grado. El pariente más próximo en grado excluye a los demás, salvo en los casos en que es procedente el derecho de representación. El derecho de representación. Si es de aplicación el derecho de representación entre descendientes, la herencia se divide por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten a partes iguales la porción que habría correspondido a su representado.
El límite de grado es de cuatro.
El parentesco se determina según las reglas del Art. 441.3 del Código Civil Catalán, de forma que su proximidad se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado, y cada serie de grados, una línea, pudiendo ser esta última directa o colateral. En este sentido:
- La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descendente y ascendente. La descendente une al progenitor con quienes descienden de él (hijos, nietos etc.), y la ascendente (padres), une a una persona con aquellas de las que desciende
- La línea es colateral si las personas no descienden una de la otra pero vienen de un tronco común.
Para proceder al cómputo del parentesco, en el caso de la línea directa, se tendrán en cuenta los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor; en contraposición
En la línea colateral, se computarán los grados sumando las generaciones de cada rama que sale del tronco común
En defecto de las personas anteriormente mencionadas, sucede la Generalidad de Cataluña.
En caso de que el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente no le correspondiesen ser heredero, el Código Civil Catalán establece que, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación (canjear su derecho por una compensación) que le reconoce el art. 442.5 del Código catalán.
El derecho de usufructo universal se extiende a toda la herencia, incluyendo las legítimas.
No obstante, si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante.
Fallecido sin testamento, quienes por aplicación de las anteriores normas, consideren que tienen derecho a la herencia deberán requerir a un Notario de la residencia del fallecido, para que mediante Acta de Notoriedad declare en escritura quienes son los herederos. El Notario, una vez requerido escuchará a la persona que le requiere, y a dos testigos, como mínimo, y examinará la documentación que se le aporte (certificado defunción, certificado de últimas voluntades, libro de familia o, en su caso, partidas de matrimonio o nacimiento, etc.).
Aplicando las normas anteriormente expuesta, declarará mediante Acta de Notoriedad, quién o quienes sean los herederos, y su participación en la herencia. El Acta de Notoriedad solo podrá otorgarla el Notario una vez transcurridos 20 días hábiles, desde que fue formalmente requerido para ello.
Aceptación o repudiación de la herencia
Atendida la situación económica actual, las cargas impuestas por el testador, así como los impuestos que gravan las herencias, hay que señalar que existe la posibilidad de aceptarla o renunciarla.
Los herederos, tanto designados por testamento como los designados por Acta Notarial de Notoriedad, están en condiciones de aceptar o renunciar a la herencia.
Como sea que la herencia comprende además de los activos también los pasivos, en cada caso habrá que valorar detenidamente la decisión a adoptar, considerando además los impuestos que gravan las herencias, que dependerá muy especialmente, además del caudal relicto, el parentesco, y el capital propio de los herederos, la composición de la herencia, ya que los bienes inmuebles vienen gravados también por el impuestos sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana (plus-valía)
También habrá que considerar las diferentes bonificaciones que, en cada caso correspondan.
El plazo ordinario para el pago es de 6 meses desde la fecha del fallecimiento, prorrogable por otros 6 meses más mediante la presentación de una simple instancia en los primeros cinco meses desde el fallecimiento.
La aceptación puede ser expresa o tácita. La tácita se da cuando el heredero hace actos que solo están permitidos a quien ostenta tal condición Si se decide renunciar a la herencia deberá hacerse en escritura pública, o ante el Juez competente.
La renuncia para evitar que los acreedores del heredero puedan actuar sobre los bienes de la herencia, no impide que éstos reclamen contra dichos bienes.
Si uno o varios herederos no se pronuncian sobre si aceptan o renuncia a la herencia, existe un procedimiento notarial denominado “interpelatio in iure”, que permite requerir a dichos herederos para que manifiesten si aceptan o renuncian a la herencia en el plazo de dos meses, entendiéndose que si no la aceptan expresamente, la repudian. No vamos extendernos sobre el procedimiento, que excede al objeto de estas notas divulgativas, limitándonos a exponer su existencia.
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Un blog muy útil, ¡enhorabuena!