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El artículo 659 del Código civil dice que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por muerte.

La Herencia es pues el objeto de las sucesiones, y es el total patrimonio del difunto.

Las sucesiones por causa de muerte suponen la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica que permanece inmutada en sus demás elementos.

Aunque algunos autores dicen que herencias y sucesiones deben entenderse como sinónimos; entre otros autores O’Callaghan entiende que no es correcto técnicamente identificar ambos conceptos.

Por lo tanto, la herencia se refiere al objeto de la sucesión, mientras que  con la sucesión se hace referencia al modo legal en virtud del cual se transmiten los bienes del fallecido.

En cuanto a la Herencia, desde un punto de vista objetivo podemos señalar los siguientes caracteres de la herencia:

1.  Comprende tanto el activo como el pasivo del causante.

2.  Comprende únicamente los derechos y obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del causante, no los derechos personalísimos.

3.  La herencia es un nomen iuris, un concepto jurídico, no económico en cuanto que no equivale a totalidad de bienes propiamente, sino unidad del patrimonio.

Universitatis iuris

Por lo tanto, concluimos que la postura doctrinal más extendida es la que concibe la herencia como una universitatis iuris,  es decir como un complejo unitario que no es la suma de las relaciones jurídicas activas y pasivas que la componen sino una entidad que transciende la pluralidad, y que la sucesión es:

 1. Una sustitución en los bienes y derechos transmisibles de una persona.

2.  Universal, en el sentido de que afecta a todo el patrimonio del causante.

3.  Que opera por causa de muerte, es decir, que se refiere  a los derechos de una persona difunta o para el caso de muerte.

Sobre el contenido de la herencia debemos decir que engloba esencialmente el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular, siempre que no se extingan por su muerte como dispone en este sentido el artículo 659 que «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte».

Elementos en el contenido de la herencia

Por último podemos distinguir distintos elementos en el contenido de la herencia: derechos patrimoniales (no son transmisibles) los que sean personalísimos y los que se extingan por la muerte de su titular.

Tampoco son transmisibles aquellos derechos de crédito contraídos intuitu personae; Obligaciones patrimoniales (salvo las que se extingan con la muerte del deudor y a no ser que haya aceptado a beneficio de inventario.); derechos extrapatrimoniales, ( así, el derecho moral de autor).

Por el contrario, no forman parte del contenido de la herencia los siguientes derechos:

1. Los inherentes a la persona.

2.  Los derechos políticos.

3.  Los derechos de familia.

Por otra parte, existen derechos que son atribuidos por la ley a determinadas personas, a la muerte de su titular, pero sin formar parte del contenido de la herencia, así ocurre en los títulos nobiliarios.

Finalmente, hay derechos que se constituyen por razón de la muerte de una persona, siendo su titular originario el heredero.


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