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En el siguiente artículo, nuestros compañeros de SuperAbogado intentan dar luz a una recurrente duda: ¿qué pasa si no hay suficientes bienes en una herencia para el pago de las legítimas? Vamos con ello
Índice
Inoficiosidad del testamento: la legítima y el haber hereditario
En Cataluña la legítima supone una cuarta parte del haber hereditario, con deducción de gastos de entierro y última enfermedad, incrementado con los bienes donados o enajenados a título gratuito en los diez años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, excluyéndose, tal como dice el artículo 451.5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña (C.C.Cat.), “las liberalidades de uso”, es decir, los pequeños regalos socialmente habituales.
A los efectos del cálculo de la legitima los bienes se valoran siempre ajustándose al que tenían en momento del fallecimiento del causante, no importando el que tenían al momento de la donación, o transmisión a título gratuito.
Establece el artículo 451-9. C.C.Cat. que el causante no puede imponer sobre la legítima condiciones, plazos o cualquier clase de limitaciones lo que en el lenguaje popular quiere decir que la legitima debe estar “limpia de polvo y paja”.
Pero puede suceder, no obstante, que con los bienes que deja el causante a su muerte, el caudal hereditario se haya reducido de tal forma que ya no queden en la herencia bienes suficientes para atender al pago de las legítimas.
Esta circunstancia se puede dar, bien porque en el testamento el causante haya distribuido en legados todos o gran parte de los bienes de la herencia, y/o también por las donaciones o transmisiones a título gratuito hechas en vida por el testador.
Insuficiencia del caudal hereditario
El heredero que no puede pagar las legítimas por insuficiencia de caudal hereditario, o el legitimario mismo, pueden, al amparo del artículo 451.22 de C.C.Cat., reducir o incluso suprimir por “inoficiosos” los legados a extraños o a los propios legitimarios, en cuanto los legados hechos a favor de éstos sean superiores en valor al de su propia legítima.
Pero, si con la reducción o supresión de los legados aún no quedan en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas, también son susceptibles de reducción o supresión las donaciones o enajenaciones a título gratuito realizadas en los diez años anteriores al fallecimiento.
La inoficiosidad del testamento
La acción de inoficiosidad del art. 451-24 C.C.Cat. corresponde solo a los legitimarios y a los herederos del causante, y caduca a los cuatro años de la muerte del causante.
Es importante destacar este dato, por cuanto el derecho a la reclamar la legitima en Cataluña prescribe a los diez años, y podríamos encontrarnos que, cuando reclamemos la legitima, el ejercicio del derecho haya caducado y ya no nos permita pedir la inoficiosidad de legados y donaciones.
Además, transcurrido el plazo de caducidad, si el heredero hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario el derecho del legitimario podría devenir ilusorio, al menos en parte.
Los acreedores del causante no pueden solicitar la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, y, si el heredero hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario, solo podrán actuar contra el heredero con el límite de los bienes de la propia herencia.
Ejercitada la acción de inoficiosidad, la herencia debe quedar franca para que el heredero pueda pagar de las legítimas.
Orden del proceso de inoficiosidad del testamento
Pero la acción de supresión o reducción debe sujetarse a un determinado orden.
En primer lugar, procederá la reducción de legados y de demás atribuciones por causa de muerte, en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago que, en su caso, haya dispuesto el causante en el testamento.
Las operaciones necesarias para la reducción de los legados son las siguientes:
- a) Cálculo de la legitima, y la que corresponde a cada legitimario (la legitima global dividida por el número de legitimarios).
- b) Cálculo del activo hereditario neto, con exclusión de los legados.
- c) Cálculo del importe total de los legados.
- d) Determinación de lo que cada legitimario haya recibido en concepto de legitima o imputable a ella.
- e) Determinación de los que le falta recibir a cada legitimario para cubrir lo que por legitima le corresponda.
Si con el activo hereditario neto (apartado b) no se pueden pagar la totalidad de lo que corresponde al legitimario, una vez deducido lo de haya percibido (apartado d), procederá la reducción proporcional, o incluso la supresión de los legados.
Si hubiera habido varias donaciones y su fecha coincide o es indeterminada, se reducirán a prorrata.
Efecto de la inoficiosidad
El efecto de la inoficiosidad de una donación para el cálculo de la legítima es su rescisión, y el subsiguiente reingreso del bien objeto de la donación en el patrimonio del causante.
A ello solo cabe añadir que los afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad, o de una parte de los bienes, pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir como resultado de la acción ejercitada.
Puede no ser necesario el ejercicio de la acción de inoficiosidad cuando el beneficiario de los legados, las donaciones o atribuciones sea el propio heredero, pues hallándose los bienes en su patrimonio, este responde personal e íntegramente del pago de las legítimas.
En la demanda por inoficiosidad no bastará con demandar al heredero, sino que será preciso además demandar a los beneficiarios de los legados, donaciones o beneficiarios de atribuciones particulares, ya que, tal como más arriba ha expuesto, siendo el efecto característico de la inoficiosidad la rescisión del legado o donación, deben ser oídos todos los beneficiados, y el heredero en el caso de que la demanda la plantee un legitimario.
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